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jueves, 8 de enero de 2015

Registros Públicos, Registros Mercantiles, Registros Principales y Notarias Publicas no solicitarán copias de cédula como requisito


EL UNIVERSAL
jueves 8 de enero de 2015  11:31 AM
Caracas.- La Autoridad Única Nacional para la Simplificación de Trámites y Permisos, Dante Rivas, publicó una circular con el nuevo reglamento Registradores y Notarios, de la cual se destaca la eliminación de la copia de cédula de identidad como requisito para trámites y la eliminación del criterio por hora, número de cédula y cantidad de documentos para atender a usuarios.

Por otra parte, no se podrán devolver documentos a los usuarios por correcciones de redacción mientras estas no afecten el fondo jurídico del documento.

Tampoco se podrá exceder el lapso de tres días hábiles para la inscripción o autenticación de documentos. Además, se señala que el horario de trabajo de los registros y notarías será desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm.

Esta circular del Saren, de fecha 7 de enero de 2015, la publicó Rivas a través de su cuenta de twitter @Dantrivasq, al tiempo que instó a las personas que vean irregularidades o faltas a las normas recién publicadas, las denuncien a través de los canales regulares.

A continuación la publicación:






DICTA


el siguiente,

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

TITULO I

DEL REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales


Objeto

Artículo 1°. El Objeto de este Decreto Ley es regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los registros y de las notarías.

Finalidad y medios electrónicos

Artículo 2°. Este Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales.

Para el cumplimiento de las funciones registrales y notariales, de las formalidades y solemnidades de los actos o negocios jurídicos, podrán aplicarse los mecanismos y la utilización de los medios electrónicos consagrados en la ley.

Requisito de admisión

Artículo 3°. Todo documento que se presente ante los Registros y Notarías, deberá ser redactado y tener el visto bueno de abogado debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional.

Manejo electrónico

Artículo 4°. Todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.

El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico.

Firma electrónica
Artículo 5°. La firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

Formación y capacitación continua

Articulo 6°. EL Ministerio del Interior y Justicia, en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, promoverá la incorporación de la materia registral y notarial en los pensum de estudios de Institutos de formación técnica y universitaria, así como la capacitación continua de los Registradores y Notarios en instituciones especializadas.

CAPITULO II

Principios Regístrales

Aplicación

Artículo 7°. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de su función, los Registros deberán observar en sus procedimientos los principios registrales enunciados en el presente Decreto Ley.

Principio de rogación
Artículo 8°. La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido.

Principio de prioridad
Artículo 9°. Todo documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro título presentado posteriormente.

Principio de especialidad
Artículo 10. Los bienes y derechos inscritos en el Registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones.

Principio de consecutividad
Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

Principio de legalidad
Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

Principio de publicidad

Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

CAPITULO III

Dirección Nacional de Registros y del Notariado

Creación y atribuciones
Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado.

El reglamento Orgánico de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado desarrollará:

  1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.
  1. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa,  financiera y de gestión.
  1. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.
  1. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercido de la actividad y el de los excedentes al final del ejercido fiscal.
  1. La forma de designación del titular que ejercerá la dirección  y administración, y el rango de su respectivo cargo.
Fijación de aranceles
Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a solicitud del Ministro del Interior y Justicia, fijará los aranceles que cancelarán los usuarios por los servicios regístrales y notariales, de conformidad con el estudio de la estructura de costos de producción de cada proceso registral y notarial.

Las operaciones registrales y notariales y la recaudación de los respectivos aranceles se efectuarán mediante sistemas automatizados.

Régimen funcionarial
Artículo 16. Los Registradores y Notarios, así como los funcionarios de sus respectivas dependencias ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley y en el reglamento correspondiente.

CAPITULO IV

Registradores Titulares

Registrador titular
Artículo 17. Cada Registro estará a cargo de un Registrador Titular, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Registradores Titulares se efectuará mediante concurso de oposición para cada especialidad registral, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.

La remuneración de. los Registradores será fijada por Resolución del Ministro de Interior y Justicia.

Deberes
Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:

  1. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten  para su registro.
  1. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.
  1. Los demás deberes que la ley les imponga.
Responsabilidad y fianza
Artículo 19. El Registrador Titular responderá disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por sus actos. Para entrar en posesión de su cargo, el Registrador Titular deberá prestar fianza bancaria o de empresa de seguros, a favor de la República y a satisfacción del Servicio Autónomo.

Prohibiciones
Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:

  1. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados.
  1. Redactar documentos por encargo de particulares.
  1. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
  1. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan  medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.
  1. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos  correspondientes.
  1. Las demás establecidas en la ley.
Suplente
Artículo 21. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado designará un Registrador Suplente para que sustituya al Titular en las ausencias temporales. El Registrador Suplente deberá cumplir los mismos requisitos que se establecen para los Registradores Titulares.

CAPITULO V

Registradores Auxiliares

Registradores auxiliares
Artículo 22. Cada Registro podrá tener Registradores Auxiliares para cumplir las funciones que le delegue el Registrador Titular, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas incompatibilidades, prohibiciones, responsabilidades y obligaciones establecidas para los Registradores Titulares.

TITULO II

LOS REGISTROS PUBLICOS

CAPITULO I

Alcance de los Servicios Regístrales

Misión
Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Publicidad registral

Artículo 24. La publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Efectos jurídicos
Artículo 25. Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

Valor fiscal de los bienes inscritos
Artículo 26. Los Registros podrán actualizar de oficio el valor fiscal de los bienes inscritos, cuando a ese efecto el Ministerio correspondiente y las Oficinas de Catastro de los Municipios del país, en su caso, remitan esos datos oficialmente.

CAPITULO II

Organización de los Registros

Responsabilidad
Artículo 27. La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Base de datos nacional
Artículo 28. En el Distrito Metropolitano de Caracas funcionarán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias registrales correspondientes a los Registros del país, sin perjuicio de los respaldos que se puedan establecer en otras entidades a los fines de salvaguardar la información contenida en la base de datos nacional.

Bases de datos regionales
Artículo 29. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado determinará las entidades regionales donde se mantendrán las bases de datos que consolidarán y respaldarán la información de todas las materias correspondientes a los Registros. Cada Registro mantendrá un sistema de Información donde residirán los datos de su especialidad registral y los demás que señale el Reglamento del presente Decreto Ley.

Digitalización de imágenes
Articulo 30. Las imágenes de los testimonios notariales y de los documentos judiciales y administrativos que ingresan al Registro serán digitalizadas y relacionadas tecnológicamente por el sistema. Estas imágenes serán incorporadas en la base de datos y podrán ser consultadas de manera simultánea con los asientos registrales relacionados.

Propiedad de los sistemas registrales
Artículo 31. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás componentes informáticos que sirven de plataforma tecnológica a la operación registral en todo el país, en sus vertientes jurídicas, administrativas, contables y de comunicaciones, son propiedad de
la República. Solamente serán permitidos aquellos cambios y usos de otros sistemas de información autorizados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

CAPITULO III

Sistema de Folio Real

Folio real
Artículo 32. En las zonas urbanas o rurales donde existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y de derechos se practicarán de conformidad con el sistema denominado folio real, de manera que los asientos electrónicos registrales tendrán por objeto los bienes y no sus propietarios.

En las zonas urbanas o rurales donde no existan levantamientos catastrales, las inscripciones de bienes y derechos se practicarán conforme al sistema denominado folio personal.

Identificación de bienes y derechos
Artículo 33. Las inscripciones de bienes y de derechos se identificarán con un número de matrícula y se practicarán en asientos automatizados que deben mostrar de manera simultánea toda la información vigente que sea relevante para la identificación y descripción del derecho o del bien, la determinación de las propietarios y las limitaciones, condiciones y gravámenes que los afecten.

La asignación de matrícula

Artículo 34. Para la identificación de los bienes y de los derechos inscritos, el sistema registral asignará matrículas en orden consecutivo ascendente de manera automatizada, sin que estas matrículas puedan usarse nuevamente hasta tanto el asiento registral de ese bien o derecho se haya extinguido o cancelado. La matrícula podrá ser alfanumérica, según las necesidades de clasificación de los bienes y los derechos que rijan la materia registral.

Procedimientos
Artículo 35. La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de éstos procesos serán desarrolladas en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Devolución de los documentos inscritos
Articulo 36. Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos. El Registrador hará constar los datos relativos a su inscripción.

Certificaciones
Articulo 37. El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás datos.

CAPITULO IV

El Sistema Registral

Función calificadora
Artículo 38. El Registrador Titular está facultado para ejercer la función calificadora en el sistema registral.

Negativa registral
Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.

Fundamento de la calificación
Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y ala información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.

Efecto registral
Artículo 41. La inscripción no convalida los actas o negocias jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

Anotaciones provisionales
Artículo 42. Se anotarán las demandas y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales, o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

CAPITULO V

El Registro Inmobiliario

Objeto
Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

Catastro

Artículo 44. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria.

Requisitos mínimos

Artículo 45. Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

  1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
  1. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas  y de sus representantes legales.
  1. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación  física, medidas, linderos y número catastral.
  1. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Modificaciones
Artículo 46. En las siguientes inscripciones relativas al mismo inmueble no se repetirán los datos previstas en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.

Contenido de la constancia
Artículo 47. La constancia de recepción de documentos deberá contener:

  1. Hora, fecha y número de recepción.
  1. Identificación de la persona que lo presenta.
  1. Naturaleza del acto jurídico que deba inscribirse.
CAPITULO VI

Registro Mercantil

Organización
Artículo 48. La organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el reglamento correspondiente.

Objeto
Artículo 49. El Registro Mercantil tiene por objeto:

  1. La inscripción de los comerciantes individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos de conformidad con la ley.
  1. La inscripción de los representantes o agentes comerciales de establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas fuera del país, cuando hagan negocios en la República.
  1. La legalización de los libros de los comerciantes.
  1. El depósito y publicidad de los estados contables y de los  informes periódicos de las firmas mercantiles.
  1. La centralización y publicación de la información registral.
  1. La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.
Efectos
Artículo 50. La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción iuris et de iure sobre el conocimiento universal del acto inscrito.

Comerciante Individual
Artículo 51. La sola inscripción del comerciante individual en el Registro Mercantil permite presumir la cualidad de comerciante. Esta presunción únicamente podrá ser desvirtuada por los terceros que tengan interés, con efectos para el caso completo.

Boletines oficiales
Artículo 52. La Dirección Nacional de Registro y del Notariado podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. La publicación realizada a través de estos boletines surtirá los mismos efectos legales. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Caducidad de acciones
Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.

Potestades de control
Artículo 54. Corresponde al Registrador Mercantil vigilar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad con el parágrafo único del artículo 200 del Código de Comercio. A tal efecto, el Registrador Mercantil deberá cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones:

  1. Rechazar la inscripción de las sociedades con capital insuficiente, aplicando criterios de razonabilidad relacionados con el objeto social.
  1. Asegurar que los aportes en especie tengan el valor declarado en el documento de constitución, en los aumentos de capital, en las fusiones o en cualquier otro acto que implique cesión o aporte de bienes o derechos, a cuyo efecto se acompañará un avalúo realizado por un perito independiente y colegiado.
  1. Exigir la indicación de la dirección en donde tenga su asiento la sociedad, el cual se considerará su domicilio a todos los efectos legales.
  1. Homologar o rechazar el término de duración de la sociedad, respetando la manifestación de voluntad de los socios, a menos que la duración sea estimada excesiva.
  1. Registrar la decisión de reactivación de la sociedad después de haber expirado su término.
  1. Inscribir los actos de la sociedad disuelta que se encuentre en estado de liquidación.
Folio personal
Artículo 55. La inscripción en el Registro Mercantil se llevará por el sistema denominado folio personal.

Oponibilidad
Artículo 56. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

Legalidad
Artículo 57. Los registradores calificarán la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, así como la capacidad y legitimación de los que otorguen o suscriban el documento presentado.

Legitimación
Artículo 58. El contenida del registro se presume exacto y válido, pero la inscripción no convalida los actos y contratos nulos.

Fé pública
Articulo 59. La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a derecho.

Publicidad formal
Artículo 60. El Registro Mercantil es público y cualquier persona puede obtener copia simple o certificada de los asientos y documentos, así como tener acceso material e informático a los datos.

Principios
Artículo 61. En materia registral mercantil se aplicarán los principios del Registro Inmobiliario, en tanto resulten compatibles con la naturaleza y con los fines de la publicidad mercantil.

CAPITULO VII

Registro Civil

Organización
Artículo 62. La organización del Registro Civil, que podrá estar integrada por registros civiles territoriales y por un Registro Civil Central, será definida en el reglamento correspondiente.

Actos registrables
Artículo 63. Corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los actos siguientes:

  1. Las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción.
  1. Las sentencias de divorcio.
  1. La separación de cuerpos y bienes.
  1. La nulidad de matrimonio.
  1. Los reconocimientos de filiación
  1. Las adopciones.
  1. Las emancipaciones.
  1. Las interdicciones e inhabilitaciones civiles.
  1. Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad.
  1. La designación de tutores, curadores o consejos de tutela.
  1. La sentencia que declare la ausencia o presunción de  muerte.
  1. Los títulos académicos, científicos y eclesiásticos y los  despachos militares.
  1. Los demás previstos en la ley.
Personas jurídicas civiles
Artículo 64. El Registro Civil, a través de una sección registral, inscribirá los actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

Fuente
Artículo 65. El Registro Civil es fuente de información del Registro Civil y Electoral.

Instituciones Auxiliares
Artículo 66. Son responsables en su jurisdicción de informar al Registro Civil los nacimientos, matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las personas:

  1. Las Jefaturas Civiles.
  1. Las Alcaldías.
  1. Los Hospitales, Clínicas y Centros de Salud.
  1. Los Consulados venezolanos.
  1. Los Procuradores, Tribunales y Consejos del Niño y del  Adolescente.
  1. Las Instituciones Educativas.
  1. Las Fuerza Armada Nacional, en cuanto corresponda a la  emisión de Despachos Militares.
  1. Los órganos de Seguridad Ciudadana.
  1. Las demás que indique la ley.
TITULO III

EL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Potestad
Articulo 67. Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto.

Nombramiento y remuneración
Artículo 68. Cada Notaría estará a cargo de un Notario, quien será responsable del funcionamiento de su dependencia. La elección de los Notarios se efectuará mediante concurso de oposición, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente, y su nombramiento estará a cargo del Ministro del Interior y Justicia.

La remuneración de los Notarios será fijada por Resolución del Misterio del Interior y Justicia.

Principios de actuación
Artículo 69. El Notario gozará de autonomía e independencia en el ejercicio de su función. El control disciplinario de los Notarios es competencia de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente.

Jurisdicción voluntaria

Artículo 70. El Notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, actuará sólo a solicitud de parte interesada.

Requisitos
Artículo 71. Los requisitos para el ejercicio del cargo de Notario se establecen en el Reglamento del presente Decreto Ley.

Impedimentos

Artículo 77. No podrán ejercer el Notariado:

  1. Los militares en servicio activo, los ministros de los cultos,  los dirigentes o activistas políticos.
  1. Las personas con impedimento físico permanente que los  imposibilite para el ejercicio de las funciones del cargo.
  1. Las personas en ejercicio privado de cualquier profesión, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.
  1. Los abogados en el libre ejercido de su profesión.
  1. Las personas declaradas en estado de atraso, quiebra o  interdicción, mientras no sean rehabilitadas.
  1. Las demás establecidas en la Ley.

Prohibiciones

Artículo 73. Está prohibido a los Notarios:

  1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan interés personal, sus respectivos cónyuges y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  1. Autorizar actos o negocios relativos a personas jurídicas o entidades en las que los parientes por consanguinidad o afinidad mencionados en el numeral anterior, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.
  1. Autorizar actos o negocios jurídicos en los que tengan  interés los intérpretes o testigos instrumentales.
  1. Las demás establecidas en la ley.
CAPITULO II

Función Notarial

Competencia territorial

Artículo 74. los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos,  unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
  1. Poderes sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
  1. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
  1. Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo  previsto en el Código de Comercio.
  1. Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con  los artículos 852 al 856 del Código Civil.
  1. Presentación y entrega de testamentos cerrados, con expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 857 del Código Civil.
  1. Apertura de testamentos cerrados, de conformidad con lo previsto en los artículos 986 al 989 del Código Civil y 913 al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario tendrá potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador Subalterno en el Código Civil.
  1. Capitulaciones matrimoniales.
  1. Autorizaciones de administración separada de comunidad conyugal.
  1. Autorizaciones de administración de bienes de menores e incapaces.
  1. Otorgamiento de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión.
  1. Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o  mercantil.
  1. Constancias de cualquier hecho o acta a través de  inspección extrajudicial.
  1. Transcripciones en acta o por cualquier medio de reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en el primer caso o lo autorice el dueño o depositario del documento en el segundo caso.
  1. Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones, dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso.
  1. Transacciones que ocurran en medios electrónicos.
  1. Apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de Juntas de Condominios, sociedades y Juntas Directivas.
  1. Autenticar firmas autógrafas, electrónicas y huellas digitales.
  1. Las demás que le atribuyan otras leyes.
Otras atribuciones
Artículo 75. Los Notarios igualmente son competentes para archivar, en los casos en que fuere procedente, los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1369 del Código Civil; archivar los documentos relativos a los contratos de venta con reserva de dominio, a los efectos de la fecha cierta de los mismos; extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico. Estas actas deben incorporarse cronológicamente en el archivo físico o electrónico notarial.

Copias
Artículo 76. Los Notarios expedirán copias certificadas o simples de los documentos y demás asientos que reposen en su oficina, siempre que las copias se soliciten con indicación de la clase de actos o de sus otorgantes, circunstancias éstas que se harán constar en la correspondiente nota de certificación. También podrán expedir copias de documentos originales por procedimientos electrónicos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción.

Publicidad notarial
Artículo 77. La publicidad notarial reside en las bases de datos del sistema automatizado de las Notarias, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan.

Deberes
Artículo 78. El Notario deberá:

  1. Identificar a las partes y a los demás intervinientes en los  actos o negocios jurídicos que autoricen.
  1. Informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia, así como de las renuncias, reservas, gravámenes y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocio jurídico. El Notario dejará constancia en el acto del cumplimiento de esta obligación y su omisión lo hace responsable civil, penal y administrativamente.
  1. Actuar de manera imparcial y objetiva en relación con todas las personas que intervengan en los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia.
  1. Realizar las diligencias que le encomienden autoridades  judiciales o administrativas, de acuerdo con la Ley.
  1. Ejercer cualquier otra función que le asigne la ley.
CAPITULO III

Documentos y Actas Notariales

Documento notarial
Artículo 79. Documento notarial es el otorgado en presencia del Notario o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley.

Acta notarial
Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.

Imposibilidad de firmar
Artículo 81. El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto.

Archivo y base de datos notarial
Articulo 82. La Dirección Nacional de Registros y del Notariado llevará un Archivo y una Base de Datos Notarial, cuyas funciones y finalidades estarán establecidas en el reglamento del presente Decreto Ley.


TITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

CAPITULO I


Competencia, Faltas y Sanciones


Competencia
Artículo 83. Corresponde a la Dirección Nacional de Registros y del Notariado ejercer el régimen disciplinario de los Registradores y Notarios, de conformidad con las disposiciones del presente Título. A tal efecto el Director Nacional podrá designar una Comisión Disciplinaria que se encargará de la sustanciación de los expedientes disciplinarios, la imposición de sanciones y la ejecución de las mismas.

Clases de sanciones
Artículo 84. Las sanciones consistirán en suspensión o destitución del cargo.

Suspensiones hasta por un mes
Articulo 85. Se impondrá a los Registradores o Notarios, según sea el caso, una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la gravedad de la falta, cuando:

  1. Notificados por la Dirección Nacional de Registros y del Notariado actuaren sin estar al día en la garantía exigida por este Decreto Ley.
  1. Actuaren con desapego o falta de interés a los lineamientos,  las directrices y las exigencias de la Dirección.
  1. Obstaculicen la exhibición de documentos que tengan  carácter de públicos.
  1. Incurran en descuido o negligencia en la guarda y conservación de los documentos o datos informáticos que deben custodiar.
Suspensiones hasta por seis meses
Artículo 86. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, suspensión de uno a seis meses, según la gravedad de la falta, cuando:

  1. Atrasen durante más de tres meses y por causa injustificable la tramitación de cualquier documento.
  1. No se ajusten a los aranceles fijados oficialmente para la  prestación del servicio.
  1. Autoricen actos o negocios jurídicos ilegales o ineficaces.
  1. Transcriban, reproduzcan o expidan documentos sin ajustarse al contenido del documento transcrito o reproducido.
  1. Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que les imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial.
Sanciones de seis meses a tres años
Artículo 87. Se impondrá a los Registradores y Notarios, según sea el caso, sanciones desde seis meses y hasta por tres años, cuando:

  1. Cumplido alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, esto produzca daños o perjuicios materiales a terceros.
  1. Cuando continúen  ejerciendo funciones  estando suspendidos.
Remoción
Artículo 88. Será obligatoria la remoción del Registrador o Notario, según sea el caso, cuando:

  1. Autoricen actos o negocios jurídicos cuyos otorgamientos no  hayan presenciado y estén obligados a ello por ley.
  1. Expidan documentos falsos.
  1. Modifiquen o alteren, mediante notas marginales o cualquier otro mecanismo, elementos esenciales del acto o negocio autorizado, con perjuicio para algún otorgante.
CAPITULO II

Procedimiento Disciplinario

Modos de Proceder
Artículo 89. En materia disciplinaria los procedimientos podrán iniciarse de oficio o mediante denuncia.

Formalidades de la denuncia
Artículo 90. En el caso de los procedimientos iniciados mediante denuncia, ésta deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o ante la Comisión designada para actuar como órgano disciplinario. La denuncia deberá indicar los hechos correspondientes y las pruebas que se invocan como fundamento.

Notificación y comparecencia
Artículo 91. Una vez iniciado el procedimiento mediante el auto respectivo, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, o en su caso la Comisión Disciplinaria designada, notificará al Registrador o Notario sometido a procedimiento disciplinario para que comparezca el quinto día hábil de su notificación, en el lugar y hora indicados, y ser informado por el órgano disciplinario del contenido de la denuncia o de la investigación iniciada de oficio en su contra. En esa oportunidad de comparecencia se le fijará la fecha de la audiencia oral y pública para oír sus descargos y presentar sus pruebas y alegatos de defensa.

La notificación personal del Registrador o Notario se hará mediante boleta, telegrama o fax, de cuya recepción se dejará constancia en el expediente.

Celebración de la audiencia
Artículo 92. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se dará lectura de los hechos imputados, se oirán los descargos y defensas del funcionario investigado, así como las declaraciones de testigos y peritos. Igualmente, se recibirá cualquier tipo de prueba lícita que se produzca a favor o en contra del Registrador o Notario.

Decisión
Artículo 93. La decisión del órgano disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada el mismo día de la audiencia oral y se le informará al funcionario en ese mismo acto. La decisión motivada será publicada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ala audiencia celebrada.

Recursos

Artículo 94. De las decisiones tomadas conforme al procedimiento disciplinario regulado en el presente Capítulo se podrán ejercer los recursos establecidos en la ley que rige los procedimientos administrativos.

Publicación
Artículo 95. Firme la decisión de una suspensión o destitución, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Prescripción
Artículo 96. La acción disciplinaria prescribe en el término de dos (2) años, contados a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho. La prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario investigado. Una vez practicado este acto y mientras se tramita el proceso, no correrá lapso de prescripción alguno.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS


Primera. Se deroga la Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.

Segunda. El Reglamento de Notarias Públicas dictado el 11 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998; y el Decreto Ley de Arancel Judicial dictado el 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley, hasta tanto el Ejecutiva Nacional dicte las que hayan de reemplazarlos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera. El Ejecutivo Nacional dictará todos los Reglamentos que sean necesarios para desarrollar el presente Decreto Ley, en un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, dentro de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contadas a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tomará las medidas conducentes para la creación del Servicio Autónomo Dirección Nacional de Registros y del Notariado.

Tercera. El Ministro del Interior y Justicia, en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, designará una Comisión con el fin de coordinar el proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias regulados por el presente Decreto Ley, esta Comisión será el órgano responsable de gestionar el proceso de transición de la actual estructura administrativa al servicio autónomo que este Decreto Ley establece.

Cuarta. El proceso de reforma y modernización de los Registros y Notarias se iniciará desde la fecha en que sea publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución mediante la cual se designe la Comisión señalada en la Disposición anterior

Quinta. El Ministerio del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, los tipos de registros que han de ser sometidos al proceso de reforma y modernización, atendiendo al siguiente orden:

1° Registro Inmobiliario.
2° Registro Mercantil.
3° Registro Civil.

En ningún caso podrán transcurrir más de dos (2) años entre el inicio de los procesos de reforma y modernización de cada uno de los tipos de registros previstos en esta Disposición. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de oposición de las personas que ocuparán los cargos de Registradores, en los Registros sometidos al proceso de reforma y modernización.

El Ministerio del Interior y Justicia podrá ordenar la reforma y modernización simultánea de varios tipos de registros.

Sexta. El Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas del país en las cuales se llevará a cabo el proceso de reforma y modernización de las Notarias el cual se realizará en un lapso de dos (2) años contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la designación de la Comisión Coordinadora. El mismo criterio se aplicará para el llamado a concurso de aposición de las personas que ocuparán los cargos de Notario, en las Notarias sometidas al proceso de reforma y modernización.

Séptima. Hasta tanto se desarrollen completamente los procesos de . reforma y modernización de los Registros y Notarias, los gastos operativos y de inversión que se requieran para el funcionamiento y modernización de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado serán incluidos en los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Ministerio de Interior y Justicia.

Octava. Hasta tanto se encuentren debidamente levantados los catastros referidos en el presente Decreto Ley, el Ministro del Interior y Justicia determinará, mediante Resolución, las zonas donde se mantendrá provisionalmente el sistema de folio personal para los correspondientes Registros.


Estoy a su disposición para cualquier información..


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Milagros Fernández
Gerencia de Negocios  MFDINERO
Asesoría Inmobiliaria y Financiera
 
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Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.167 el Convenio Cambiario N° 32





El Banco Central de Venezuela publicó este lunes en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.167 el Convenio Cambiario N° 32.
La normativa establece que a partir de la entrada en vigencia del dicho Convenio Cambiario, la liquidación de las operaciones de venta de divisas efectuadas por Petróleos de Venezuela, S. A. y sus empresas filiales al Banco Central de Venezuela, derivadas de financiamientos, instrumentos financieros y cobros de deuda, provenientes de actividades u operaciones de exportación y/o venta de hidrocarburos efectuadas en el marco de Acuerdos de Cooperación Energética, se hará a cualesquiera de los tipos de cambio oficiales a que se contraen los Convenios Cambiarios vigentes.
De esta manera, la estatal petrolera podrá realizar por ahora este tipo de transacciones tanto a 6,30 bolívares por dólar, como a la tasa Sicad I (12 bolívares por dólar) y la tasa Sicad 2 (51,0107 bolívares por dólar según el cierre más reciente correspondiente al viernes 02 de enero de 2015).

Desde el art.318 al art. 321 se refiere al Banco Central de Venezuela, esto se da por primera vez en la historio constitucional de nuestro país, haciéndose de forma detallada.
El art. 318 da entrada al BCV como organismos con carácter autónomo en el ejercicio de sus funciones monetarias, para el adecuado cumplimiento del objetivo, el BCV, debe formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la Ley. El art. 319, establece que el BCV, se rige por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto debe rendir cuentas de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, quedando bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.

También, debe rendir informes sobre le comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, incluyendo los análisis que permitan su evaluación. El art. 320, trata sobre la estabilidad económica, las funciones del BCV, son la de la estabilidad de precios y el control de la divisa monetaria. El Art. 320, trata sobre la estabilidad económica, estableciendo que tanto como BCV como el Ministerio de Finanzas contribuirán en la armonización de una política fiscal y monetaria, que logre los objetivos macroeconómicos de la nación. Finalmente el art. 321 establece la creación del Fondo de Estabilización.

Artículo 318: El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria». Una excelente acotación constitucional. Ello crea el candado monetario necesario para impedir procesos inflacionarios.
Fuente:
http://lesbiafiscalypresupuesto.blogspot.com/
Artículo 319: En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias. Deberá rendir cuenta de sus metas a la Asamblea Nacional.

Artículo 320: El estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria, los organismos encargados de las finanzas y el Banco Central han contribuido al logro de los objetivos macroeconómicos fusionando la política fiscal y la monetaria.

Artículo 321: El estado establecerá de manera positiva un fondo destinado a garantizar los niveles de gastos municipales, regionales y nacionales. Basados en los principios de equidad y eficiencia entre las entidades publicas.

CONVENIO CAMBIARIO N° 1

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinaria de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado significativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaría.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.

Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) estará integrada por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, uno (1) de los cuales será seleccionado de una terna presentada por el Directorio del Banco Central de Venezuela.

Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa.

Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a que se refiere el presente Convenio Cambiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustará su actuación a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establecen en la Ley.

Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.

Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Artículo 6. Para las operaciones indicadas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela fijará de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional el tipo de cambio para la compra y para la venta y lo ajustarán cuando lo consideren conveniente, mediante Convenios Especiales.

Cuando se trate de divisas distintas al dólar de los Estados Unidos de América, los tipos de cambio serán los que resulten de aplicar al precio de dichas divisas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, el tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en este artículo.
El Banco Central de Venezuela obtendrá una utilidad de 0,25% por cada dólar de los Estados Unidos de América que venda, o el equivalente en caso de tratarse de otras divisas.
El Banco Central de Venezuela de acuerdo con el Ejecutivo Nacional fijará el tipo de cambio para el pago de la deuda pública externa, el cual en ningún caso será menor que el precio de compra del Banco Central de Venezuela.
Artículo 7. El Banco Central de Venezuela, con aplicación de sus propios mecanismos y utilizando la información que deberán remitirle el Ejecutivo Nacional y los Entes Públicos, aprobará la disponibilidad  de divisas que será administrada de conformidad con lo establecido en el presente Convenio, e informará al Ejecutivo Nacional y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Esta disponibilidad será ajustada y/o revisada por el Banco Central de Venezuela cada vez que así lo determinen las condiciones de reservas y de flujo de caja en moneda extranjera de dicho Ente Emisor sobre lo cual informará a laComisión de Administración de Divisas (CADIVI).

A los efectos de determinar la disponibilidad de divisas, el Banco Central de Venezuela deberá tomar en consideración las condiciones monetarias, crediticias y cambiarias relacionadas con la estabilidad de la moneda y al desarrollo ordenado en la economía, así como los niveles de las reservas internacionales.

Artículo 8. El Banco Central de Venezuela sólo venderá divisas de acuerdo a la disponibilidad determinada por dicho Instituto conforme a lo previsto en el Artículo 7 del presente Convenio Cambiario.

Artículo 9. El Banco Central de Venezuela fijará, mediante Resolución, el monto a partir del cual deberá declararse toda exportación e importación de moneda metálica, billetes de bancos y cheques bancarios al portador, realizada conforme al régimen cambiario previsto en este Convenio Cambiario. Dicha Resolución indicará el lugar y la oficina ante la cual deberá realizarse la referida declaración.

La importación, exportación, compraventa y gravamen de oro y sus aleaciones, tanto amonedado como en barras, fundido, manufacturado o en cualquier otra forma, estará regulado por las Resoluciones que al efecto dicte el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la Ley que lo rige.

Artículo 10. Las normas y compromisos internacionales suscritos por la República y establecidos en los acuerdos y tratados bilaterales, multilaterales y de integración serán de aplicación preferente a las disposiciones del presente Convenio Cambiario.

Artículo 11. Las organizaciones internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales, podrán efectuar operaciones de cambio directamente ante el Banco Central de Venezuela, sin necesidad de autorización alguna y al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, siempre que dichas operaciones impliquen movilización de las cuentas que, conforme a los respectivos acuerdos o convenios constitutivos de cada una de las referidas organizaciones, estén sujetas a cláusulas relativas al mantenimiento del valor de la moneda nacional.
Capitulo II
Régimen aplicable al Sector Público
Sección I
De la venta de divisas al Banco Central de Venezuela
Artículo 12. La totalidad de las divisas originadas por las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de la actividad que las produzcan, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio. La venta obligatoria comprende también las cantidades que las empresas operadoras del sector petrolero deben transferir a Petróleos de Venezuela, S A., de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Artículo 13. El Banco Central de Venezuela abonará en las cuentas que a este efecto abrirá, el contravalor en bolívares de las divisas adquiridas por las personas jurídicas previstas en el artículo anterior.

Artículo 14. Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales deberán remitir al Banco Central de Venezuela, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su suscripción, información acerca de los contratos de los cuales se deriven créditos a su favor en moneda extranjera. Asimismo, deberán informar mensualmente y por escrito al Banco Central de Venezuela, acerca de la ejecución financiera de los contratos en referencia. Copias de los referidos contratos deberán ser remitidos al Banco Central de Venezuela, cuando éste así lo requiera.

Artículo 15. Las personas jurídicas a que se refiere el articulo 12, no podrán mantener fondos en divisas por más de cuarenta y ocho (48) horas, salvo lo que corresponda a los fondos colocados en el exterior, hasta por el monto máximo que autorice el Directorio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con las necesidades de las mismas Dichos fondos autorizados serán administrados libremente por sus titulares, por lo que éstos podrán realizar las colocaciones que estimen convenientes a sus intereses. Las divisas que se obtengan por el manejo de estos fondos deberán ser vendidas al Banco Central de Venezuela.

Cuando Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales utilicen tales fondos para el pago de sus obligaciones en moneda extranjera, podrán adquirir divisas del Banco Central de Venezuela hasta reponer el monto máximo autorizado, en el entendido de que la disponibilidad y operación de dichos fondos no implicará erogaciones en el ejercicio presupuestario de que se trate, mayores a las previstas en el correspondiente presupuesto de egresos de divisas que hubiere sido aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales deberán informar al Banco Central de Venezuela, mensualmente y por escrito, sobre la ejecución del correspondiente presupuesto de divisas.

Artículo 16. La totalidad de las divisas que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela ingrese al país, serán vendidas exclusivamente al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, para la fecha del ingreso de las divisas respectivas. Esta disposición será igualmente aplicable al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) y a todas las instituciones financieras públicas no especializadas.

Artículo 17. Las divisas que obtenga la República por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.

La República podrá mantener cuentas especiales en moneda extranjera en el Banco Central de Venezuela, de recursos provenientes de convenios de préstamos suscritos por la República con organismos multilaterales o internacionales, los cuales venderá al Banco Central de Venezuela en la oportunidad en que los requiera para invertirlos en los proyectos para los cuales fueron otorgados dichos fondos.

Artículo 18. Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista.

Las personas referidas en este artículo no podrán mantener depósitos en moneda extranjera, excepto si son autorizadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela para mantener fondos en divisas, cuando a juicio de dicho órgano las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 19. Las operaciones de cambio que realicen, a través del Banco Central de Venezuela las Instituciones Internacionales con las cuales la República Bolivariana de Venezuela haya suscrito acuerdos o convenios internacionales que sean leyes de la República, se efectuarán al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.

Artículo 20. Cuando las operaciones a que se refiere el articulo anterior impliquen movilización de cuentas que estén sujetas a Cláusulas relativas al "mantenimiento del valor de la moneda nacional', el Ejecutivo Nacional o el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso, efectuarán, en moneda nacional, los ajustes a que hubiere lugar en dichas cuentas.
Los mencionados ajustes serán instrumentados mediante la emisión de pagarés por parte de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según fuere el caso. Tales pagarés no serán negociables ni devengarán intereses y serán pagaderos a las respectivas Instituciones Internacionales beneficiarias cuando cada una de éstas así lo requiera, conforme dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos.

Los ajustes contables, por concepto de mantenimiento de valor, solicitados por los organismos internacionales, serán efectuados por el Ministerio de Finanzas en representación de la República Bolivariana de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela, según sea el caso, previa realización de auditoría practicada a cada una de las cuentas que mantengan en el Banco Central de Venezuela las correspondientes Instituciones Internacionales. En el caso del Banco Central de Venezuela, el Directorio autorizará la emisión de los respectivos pagarés.

En los casos en los cuales las Instituciones Internacionales a que se refiere el artículo 19 de este Convenio hayan otorgado u otorguen financiamientos documentados en contratos en los cuales se hayan incluido cláusulas que impliquen para los entes que reciban los referidos financiamientos la obligación de asumir el riesgo de cualquier variación en el valor de la moneda nacional, ni la República Bolivariana de Venezuela ni el Banco Central de Venezuela, efectuarán ajuste contable alguno en virtud del 'mantenimiento del valor de la moneda nacional" correspondiente a los montos objeto de tales financiamientos.

Si de la auditoria antes indicada se desprende que la Institución Internacional de que se trate ha recibido pagos, por concepto de amortización de capital o cancelación de intereses, en los cuales ya se hubieren incluido por el respectivo prestatario ajustes motivados en variaciones en el valor de la moneda nacional, los montos correspondientes a tales pagos no serán tomados en cuenta a los fines de calcular el ajuste contable a que hace referencia el presente artículo.

A los efectos del ajuste contable a que hace referencia este artículo, no serán tomados en cuenta aquellos montos en moneda nacional que se encuentren depositados en cuentas sujetas a "mantenimiento del valor de la moneda nacional" que sean producto de traspaso de cuentas no sujetas a tal mantenimiento de valor.

Artículo 21. El Banco Central de Venezuela evitará que las Instituciones Internacionales efectúen traspasos en moneda nacional de cuentas que, según dispongan sus respectivos acuerdos o convenios constitutivos, no estén sujetas a Cláusulas relativas al 'mantenimiento del valor de la moneda nacional", a cuentas que, según establezcan esas mismas disposiciones, estén sujetas a tal mantenimiento.
Artículo 22. El Directorio del Banco Central de Venezuela establecerá los mecanismos operativos del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y demás convenios similares, celebrados con otros bancos centrales, así como de los programas de financiamiento desarrollados por el Banco de Comercio Exterior, de lo cual deberá informar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 23. Las operaciones propias que efectúe el Banco Central de Venezuela en divisas serán contabilizadas al tipo de cambio de compra que se fijara de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este Convenio.
Artículo 24. Los resultados contables de las operaciones que realice el Banco Central de Venezuela, en ejecución del presente Convenio, serán incluidos dentro de los resultados globales, en los Estados Financieros de ese organismo y el eventual saldo adverso final será cubierto conforme lo dispone la Ley del Banco Central de Venezuela.
Sección II
De la compra de divisas para pagos del sector público
Artículo 25. Los entes del sector público realizarán sus solicitudes de adquisición de divisas directamente por ante el Banco Central de Venezuela para los siguientes fines:
a) Pagos de la deuda pública externa de la República y demás entes indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
b) Pagos y remesas indispensables e inherentes al servicio exterior de la República y a la representación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral en misiones especiales.
c) Erogaciones a los cuales está obligada la República en virtud de tratados y acuerdos internacionales.
d) Pagos referidos a la seguridad pública y defensa nacional, según lo determine el Presidente de la República.
e) Pagos referidos al abastecimiento urgente en materia agroalimentaria y de salud.
f) Gastos de viáticos de funcionarios públicos que viajen en misiones oficiales al exterior.
g) Suministro de divisas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
h) Suministro de divisas al Banco de Comercio Exterior, para el cumplimiento de su misión.
i) Gastos corrientes y de inversión del Ejecutivo Nacional en el exterior.
j) Obligaciones pendientes de pago derivadas de importaciones nacionalizadas antes de la entrada en vigor del presente régimen por las empresas del Estado. Se entenderá por empresas del Estado, aquellas referidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Estas solicitudes deberán ser acompañadas de los siguientes documentos:
1. La autorización del Presidente de la República, por órgano del Ministro respectivo, en los supuestos indicados en los literales d), e), i) y j).
2. La autorización del Ministro de Finanzas, en los supuestos indicados en los literales a), c), f) g), y h).
3. La autorización de la máxima autoridad del organismo competente o en quien ella delegue, en el supuesto indicado en el literal b).
Estas solicitudes se atenderán de acuerdo a la disponibilidad de divisas que determine el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 7 del presente Convenio.
Capitulo III
De las Divisas para fines del Sector Privado
Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Capítulo IV
Régimen aplicable a la administración de divisas provenientes de exportaciones de bienes y servicios, de inversión extranjera directa, y otros contratos del Sector Privado
Artículo 27. Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el articulo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.
Parágrafo Primero.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá autorizar mediante Providencia a las personas naturales o jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, a retener y administrar hasta el 10 por ciento (10%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas; este porcentaje será destinado a cubrir los gastos derivados de la actividad de exportación, distintos a la deuda financiera e insumos.
Parágrafo Segundo.- En casos especiales, en función del rubro de exportación de que se trate, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá, mediante acto motivado, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, elevar o disminuir el porcentaje establecido en el Parágrafo Primero de este artículo.
Parágrafo Tercero.- Los términos mediante los cuales se ejecutará la retención y administración a que se refiere este artículo, serán determinados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios.
Artículo 29. Para la adquisición de divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses, si fuere el caso, producto de la inversión extranjera directa, así como para los pagos en divisas derivados de contratos sobre importación de tecnología y sobre el uso y explotación de patentes y marcas, las personas naturales o jurídicas deberán inscribirse en el registro respectivo que al efecto lleva el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Autorización de Compra de Divisas debe ser solicitada por los interesados debidamente registrados ante el Organismo Nacional Competente que corresponda. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) pondrá su empeño a fin de que este proceso se cumpla en forma expedita.
Artículo 30. Las empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la medida en que reciban o administren divisas como consecuencia de la operación de los instrumentos legales que los vinculan, solamente podrán mantener en el exterior cuentas en divisas en instituciones bancarias o de similar naturaleza, induyendo las recibidas por el producto de sus ventas o por concepto de fondos pagados o aportados por los inversionistas o por instituciones crediticias, con el fin de efectuar los pagos y desembolsos que corresponda realizar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser verificados por el Directorio del Banco Central de Venezuela. El resto de las divisas, será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijara de conformidad con el artlculo 6 del presente Convenio.
Artículo 31. Las empresas a que se refiere el articulo anterior no tendrán derecho a obtener divisas otorgadas por el Banco Central de Venezuela destinadas a cubrir sus obligaciones y pagos en moneda extranjera.
Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas.
Capitulo V
De las Divisas para otros Ingresos de Capitales
Artículo 33. Las personas naturales o jurídicas extranjeras que ingresen divisas al país destinadas a fines de inversión extranjera directa y en activos financieros, estando vigentes las restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, a fin de tener derecho a exportarlas con los beneficios e intereses. Las divisas ingresadas serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas.
La autorización de compra de divisas requerida por las personas naturales o jurídicas contempladas en este articulo, debe ser solicitada a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por los interesados debidamente registrados ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, por intermedio de los bancos e instituciones financieras autorizadas, consignando la documentación que a tal efecto sea requerida.

Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario.

Capitulo VI
Régimen de las Inversiones en Títulos Denominados en Divisas Emitidos por la República
Artículo 35. Se suspende la compraventa en moneda nacional de títulos de la República emitidos en Divisas hasta tanto el Banco Central de Venezuela y el ejecutivo Nacional establezcan las normas mediante las cuales se puedan realizar estas transacciones.
Capitulo VII
Del órgano competente para conocer, sustanciar y decidir sobre las infracciones administrativas y sanciones penales
Artículo 36. Cuando a juicio de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), existan elementos de convicción o prueba de actos violatorios a la normativa de este Convenio deberá elaborar y remitir el expediente a los órganos de control correspondiente de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Capítulo VIII Disposiciones Finales
PRIMERA. Las operaciones en divisas realizadas por las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el gobierno nacional, y sus miembros que gocen de fuero diplomático y consular, se regirán por los instrumentos internacionales correspondientes que regulan dichas relaciones.
SEGUNDA. Se deroga el Convenio Cambiario N° 1 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.267 del martes 12 de agosto de 1997, así como cualquier otra medida adoptada por el Banco Central de Venezuela que colida con el presente Convenio Cambiario.
Dado en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil tres (2003), año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
(L.S.)
TOBIAS NOBREGA SUÁREZ
Ministro de Finanzas
DIEGO LUIS CASTELLANOS E.
Presidente del Banco Central
de Venezuela

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, y reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela números 37.641 de fecha 27 de febrero, 37.649 de fecha 13 de marzo de 2003 y 37.653 de fecha 19 de marzo de 2003.

jueves, 1 de enero de 2015

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